SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO AL AUTO 151 16Referencia: Incidente de nulidad a la sentencia C-623 de 2015 que resolvió sobre la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 50 (parcial) y 53 (parcial) de la Ley 160 de 1994, "por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOSComedidamente me permito expresar la razón de ser de mi discrepancia con la decisión que rechazó, por falta de personería, la solicitud formulada por la empresa bajo el argumento de que no había actuado en el proceso de control abstracto en el que se dispuso: "
PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE la expresión "...y si no se hubiere formulado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda " contenida en el inciso tercero del artículo 50 de la Ley 160 de 1994.
SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE la palabra "sólo" prevista en la expresión "Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. " del inciso primero del artículo 50 de la Ley 160 de 1994.
TERCERO. Declarar INEXEQUIBLE la expresión "Durante los quince (15) días siguientes a su ejecutoria permanecerá en suspenso la ejecución de la resolución que dicte el Instituto, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la revisión de la providencia" y "Si no se presenta la demanda de revisión en el término indicado, o si aquella fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado negare la revisión demandada "contenida en el artículo 53 de la Ley 160 de 1994.
CUARTO. Declarar INEXEQUIBLE la palabra "sólo" establecida en la expresión "Contra la resolución que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio privado sólo proceden el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, según lo previsto en el numeral 8o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. " del numeral tercero del artículo 53 de la Ley 160 de 1994.
QUINTO. DECLARAR que los efectos de esta sentencia operan a partir de la promulgación de la Ley 160 de 1994. En los procesos en curso ante el Consejo de Estado, los demandantes y terceros podrán solicitar la suspensión de los respectivos actos administrativos, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación que el Consejo de Estado les efectúe sobre la decisión adoptada en esta providencia”.Si bien es cierto que, en principio, la decisión de mayoría aparece justificada, pues la memorialista ciertamente no intervino en el proceso que concluyó con la decisión arriba transcrita, no puede perderse de vista que los condicionamientos introducidos a los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, y las ordenes complementarias impartidas repercutieron directamente en la situación particular y concreta en que se halla la solicitante, circunstancia que a mi modo de ver, hizo surgir en ella el legítimo interés para solicitar las debidas aclaraciones relacionadas con la situación jurídica en se encuentra, junto con otras personas en concreto, impactadas directamente por el pronunciamiento de esta corporación.Era pues, conforme con el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal que la Corte hubiese avocado la labor de intentar pronunciarse, por vía general sobre las inquietudes planteadas por la peticionaria en la medida y en el sentido en que la hubiese encontrado procedente y no rechazar su memorial por la razón aducida. Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Folio
8. Cfr. Folio
9. Folio.
19. Folio
19. Ibíd. Folio
21. Auto núm. 045 de 2014. Auto 353 de 2010 Auto de 30 de abril de 2002 y -031a de 2002. Auto núm. 045 de 2014. Auto núm. 031 de 2002. Auto núm. 071 de 2015. Auto 059 del 2012 “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante de la decisión.” Entre otros: Autos 031 A 12; 283 de 2012, 082 de 2012, 022 de 2013 y 045 de 2014. Autos de 30 de abril de 2002, 031 A de 2002 y 071 de 2015. Auto 091 de 2000. Ibídem. Cuaderno solicitud de nulidad. Expediente 9344, sentencia C-623 de 2015. Folios 90 –
96. Constitución Política de Colombia. ARTICULO
228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.